Mónica Alejandra León G.*

A la hora de hablar de escenarios privilegiados para el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), resulta imperioso hacer referencia a las pruebas extraprocesales, las cuales se constituyen como un mecanismo eficaz y útil para asegurar los hechos que son objeto de prueba y que materializan la tan anhelada economía procesal.

El propósito de las pruebas extraprocesales es hacer efectivo el derecho fundamental a la prueba. El que exista i) la posibilidad de asegurar los hechos que son objeto de prueba incluso, antes de que se dé inicio a un proceso judicial o arbitral, ii) la suficiencia del uso de las TIC para su práctica, iii) que en el curso del proceso las partes puedan aportar pruebas extraprocesales practicadas de común acuerdo (incluso si no intervino el director del proceso ni ninguna otra autoridad y se alleguen por fuera de las oportunidades probatorias para la solicitud y aporte de medios de prueba, hasta antes de que se dicte el fallo), así como, iv) el hecho de que la figura de las pruebas extraprocesales pueda ser aplicada en los procesos arbitrales, en los que se adelantan ante distintas especialidades jurisdiccionales -incluyendo la de lo contencioso administrativo- y en los procesos adelantados por autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, son algunos de los motivos que hacen de las pruebas extraprocesales un escenario privilegiado.

¿Existe alguna clasificación en materia de pruebas extraprocesales?

A mi juicio, se debe hacer distinción de dos categorías de pruebas extraprocesales, la primera, las pruebas extraprocesales propiamente dichas, como aquellas que se practican ante los jueces de la República (excepcionalmente ante notarios o alcaldes) reguladas en los artículos 183 a 189 del Código General del Proceso (CGP)1, la segunda, las pruebas practicadas de común acuerdo por las partes, que no exigen mayor formalidad y están previstas en el artículo 190 del CGP.Dentro del gran género de las pruebas extraprocesales, existe otra clasificación a considerar -que no se opone a la descrita en anteriores líneas- es i) la de las pruebas anticipadas, que se practican cuando el asunto litigioso no ha iniciado, y ii) las concomitantes con el proceso, que se practican mientras se adelanta el proceso judicial o arbitral, pero en un trámite ajeno al mismo. Unas y otras se adelantarán bajo las reglas de las pruebas extraprocesales propiamente dichas o de las pruebas practicadas de común acuerdo según el objetivo de las partes.

¿Qué debe tenerse en cuenta a la hora de recurrir a las pruebas extraprocesales?

Estimo que, la regulación sobre la materia ha sido muy afortunada. En este sentido, el CGP ha sido detallado en describir el trámite para la categoría de las pruebas extraprocesales propiamente dichas y, en mi opinión, es suficiente en lo que tiene que ver con las pruebas practicadas de común acuerdo.

Para la práctica de las pruebas extraprocesales propiamente dichas debe tenerse en cuenta lo previsto por el CGP (artículos 183 a 189) para ciertos medios probatorios, adicionalmente debe elevarse una solicitud ante el juez competente2 que contenga: i) la narración de los hechos que fundamentan la petición de la prueba extraprocesal, ii) la identificación del medio de prueba que se pretende practicar, iii) el objeto de dicho medio de prueba, es decir, la determinación de qué es lo que se pretende acreditar, iv) si se quiere, cuando se trate de interrogatorio de parte, puede aportarse el cuestionario con las preguntas, el cual puede sustituirse con posterioridad, y por último, v) la identificación de los sujetos que deben intervenir en la práctica del medio de prueba extraprocesal y el lugar en el que puedan ser notificados.Ahora bien, en relación con la categoría de las pruebas practicadas de común acuerdo por las partes, es importante precisar que, la única reglamentación al respecto es la dispuesta en el artículo 190 del CGP3, donde no se exige mayor formalidad.

¿Qué se recomienda en la práctica de las pruebas de común acuerdo? 

La suscrita recomienda que: i) Se contacte al apoderado de la contraparte para acordar la práctica del medio de prueba. ii) Las partes concreten la plataforma electrónica o virtual que utilizarán o -de realizarse de forma física- el lugar en el que quieren adelantar la diligencia. iii) Se cite a los sujetos que deben intervenir en la práctica del medio de prueba por la vía más expedita (de forma física, por mensaje de datos, llamada telefónica, entre otros)4. iv) Se guarde registro de la diligencia para su posterior aporte al proceso (por ejemplo, a través de una videograbación). v) Cuando se esté adelantando la diligencia entre las partes, se apliquen las reglas del CGP para el respectivo medio de prueba. vi) No hay lugar a recurrir a la práctica de pruebas de común acuerdo cuando alguna de las partes esté representada por el curador ad litem. En términos generales, es esencial que -en todos los casos- de práctica de pruebas de común acuerdo se garanticen los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

¿Qué medios de prueba pueden practicarse de común acuerdo entre las partes?

En virtud de la libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP, puede practicarse cualquier medio de prueba que sea útil para formar el convencimiento del juez, a título meramente enunciativo, hay lugar a que se adelanten: declaraciones testimoniales, interrogatorios a peritos, interrogatorios a las partes, declaraciones sobre documentos, entre otros.Como resultará apenas lógico, no habrá lugar a esta figura cuando la naturaleza del medio de prueba exija la participación del juez, como ocurre -por ejemplo- con la inspección judicial.

¿Es decir que las partes de un proceso pueden practicar medios de prueba sin que intervenga el juez, tribunal arbitral, o alguna otra autoridad, en sus propias oficinas o usando medios electrónicos?

Sí, la institución de la práctica de pruebas de común acuerdo prevista en el artículo 190 del Código General del Proceso da lugar a ello.En definitiva, las pruebas extraprocesales cumplen finalidades supremas, exigen un actuar diligente, estratégico y exigente tanto de las partes como del fallador del proceso en el que se pretendan hacer valer, y tienen una utilidad sobresaliente en las instituciones jurídicas. Estos, son solo algunos de los argumentos que permiten afirmar con vehemencia que las pruebas extraprocesales son un escenario privilegiado.

Citas

Ley 1564 de 2012 de la República de Colombia.

A elección del solicitante de la prueba extraprocesal, son competentes tanto el juez civil municipal como el juez civil del circuito, en primera instancia, tal como lo establecen los artículos 18 #7 y 20 #10 del Código General del Proceso. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 28 #14, el factor territorial estará determinado por el lugar en el que se practicará el medio probatorio o por el del domicilio de la persona con quien deba cumplirse el acto.

La norma en comento señala en el primer inciso que “[l]as partes, de común acuerdo, podrán practicar pruebas o delegar su práctica en un tercero, las que deberán ser aportadas antes de dictarse sentencia.

Es indispensable precisar que cada uno de los litisconsortes necesarios deben estar representados, igual ocurre con las otras partes del proceso -si las hay- por ejemplo: los llamados en garantía, los intervinientes excluyentes, entre otros. Y será libre decisión de las partes si quieren contar con la presencia de los litisconsortes facultativos o de los terceros del proceso.

#YoEscriboYoLeoDerecho*

Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Máster en Derecho con énfasis en Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia. Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Docente e Investigadora de la Universidad Externado de Colombia. Se ha desempeñado como directora del área de litigios y arbitraje en firma de abogados, así como Secretaría General y Directora Jurídica en Concesiones de vías 4G. Litigante y Consultora.

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