Sheila Amaya Jiménez*
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, las personas cuentan con los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), tales como, la conciliación, la amigable composición, la transacción, la negociación, la mediación, y el arbitraje; los cuales han sido considerados por la doctrina como herramientas que ofrecen a los ciudadanos diversas oportunidades para solucionar sus diferencias por sí mismas o con la ayuda de un tercero, sin la necesidad de acudir ante los jueces de la república.
La conciliación, ha sido considerada como el mecanismo alternativo de solución de conflictos por excelencia, puesto que tiene una doble connotación, (1) no solo sirve para que las partes diriman sus diferencias, sino que además (2) comporta el carácter de ser un requisito de procedibilidad, es decir, “suele ser un paso sustitutivo para que los conflictos no lleguen a estrados judiciales formales”. (Lemus, 2014, p. 53).
A través de la ley 640 de 2001, se establecieron los asuntos susceptibles de ser conciliables en materia de derecho de familia, civil, contencioso administrativo y laboral, con el fin de descongestionar los diversos despachos judiciales del país; por ello, en la mencionada norma se estableció que antes de acudir a los estrados, las personas deben agotar el requisito de procedibilidad, cuando las cuestiones a conciliar sean transigibles, desistibles y aquellos que exprese la ley, para que así no se vean inmersos en un litigio desgastante.
Así las cosas, en materia de derecho de familia, el artículo 90 del Código General del Proceso (C. G. del P.), y en concordancia con el numeral 4 del artículo 40 de la ley 640 de 2001, antes de iniciar cualquier trámite judicial que verse sobre alimentos, bien sea, fijación, aumento, disminución o exoneración, se debe agotar el requisito de procedibilidad, so pena de que sea inadmitida la demanda, para que en el término de cinco (5) días hábiles se adjunte la constancia de haber agotado el requisito de conciliación, puesto que, de no subsanar dicho yerro, el juez procederá a rechazarla.
En el caso sub examine, el proceso de exoneración de alimentos, a la luz del numeral 6 del artículo 397 del C.G. del P., debe tramitarse como un verbal sumario, ante el mismo juez que conoció del proceso de fijación de alimentos, esto cuando la fijación previamente se hizo ante el Juez de Familia; y es aquí donde vale la pena preguntarse si ¿hay lugar para que el Juez de Familia inadmita la solicitud de exoneración por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, máxime cuando los alimentos han sido fijados a través de sentencia judicial?
Pues bien, los operadores jurídicos han aceptado la tesis de que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad tal y como lo prevé el artículo 40 de la ley 640 de 2001, cuando la cuota de alimentos ha sido fijada mediante sentencia. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con radicado No. 11001-22-10-000-2017-00122-01 de 27 de abril. M.P. Ariel Salazar Ramírez, afirma que “(…) al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota (…)”.
Conforme lo anterior, cuando los alimentos sean fijados mediante sentencia judicial, el Juez de Familia no debe exigirle a la parte demandante, que acredite el requisito de procedibilidad, con lo cual se configura una excepción al artículo 40 de la ley 640 de 2001. No obstante, la práctica jurídica demuestra que, en diferentes ocasiones los Jueces, no tienen claridad cuando es o no procedente exigir la conciliación, lo que genera en múltiples escenarios diversos traumatismos procesales para acceder a la administración de justicia, por ejemplo, cuando se inadmite la demanda por no agotar la conciliación pese a que la cuota de alimentos haya sido previamente fijada por medio de sentencia, porque como se dijo anteriormente, en este caso, no se hace exigible dicho requisito, y en su lugar, lo correcto es proceder a admitir la demanda, siempre y cuando esta cumpla con los requisitos formales previstos en el artículo 82 del C.G. del P.
Ahora bien, cuando se inadmite infundadamente la demanda de exoneración de alimentos, no queda otro camino procesal que acudir a la teoría según la cual, los autos ilegales no atan ni al Juez ni a las partes. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral mediante Auto de 21 de abril de 2009., M.P. Isaura Vargas Díaz, reiteró que (…) El error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.
En suma, debe plantearse la posibilidad de eliminar la conciliación como requisito de procedibilidad en las solicitudes de exoneración de alimentos o que se incorpore de forma expresa en la ley 640 de 2001 la excepción cuando la fijación de cuota alimentaria se realice mediante sentencia judicial y, posteriormente el demandante, quiera exonerarse de la cuota alimentaria ante el mismo juez de familia, dado que, en ocasiones, la admisión o inadmisión de la demanda, depende del criterio subjetivo del operador jurídico, en atención a la interpretación sistemática del ordenamiento, lo que conduce entonces a que existan casos en los que se acepte la tesis de que las sentencias judiciales no son susceptibles de ser conciliables, o bien, pueda que no se acoja a este planteamiento, y en su lugar, el juez haga efectivamente necesario agotar el requisito de procedibilidad, conduciendo a los ciudadanos a hacer uso de la conciliación de forma ineficaz e indiscriminada.VI.
Bibliografía
1. Código General del Proceso. Segunda Edición. Legis Editores S.A. Bogotá, Colombia (2016).
2. Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de Abril de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. STC5710-2017.
3. Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Auto de 21 de Abril de 2009. M.P. Isaura Vargas Díaz. Radicado: 36407
5. Lemus, A. (2014). La mediación y conciliación. Bogotá, Colombia: Ibañez, pág. 53.
#YoEscriboYoLeoDerecho
*Abogada y Conciliadora Extrajudicial en Derecho egresada de la Universidad Militar Nueva Granada.Actualmente, cursa la Especialización en derecho de la competencia en la Pontificia Universidad Javeriana. Miembro de la Red de Arbitraje Juvenil de la Cámara de Comercio. En el año 2014, participó como ponente en las XII Jornadas Interuniversitarias de Derecho Constitucional y Derechos Humanos, realizadas por la Pontificia Universidad Javeriana.