Dentro de los principios rectores y garantías procesales que rigen el sistema penal acusatorio está el de publicidad, ubicado en los artículos 18 y 149 de la Ley 906 de 2004, según los cuales, por regla general, toda la actuación será pública, tendrán acceso las partes –como es apenas elemental-, los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Sin embargo, hay excepciones que permiten disponer la reserva de la actuación, entre otros, los siguientes:
(i) Cuando se trate de delitos sexuales (L. 1257/2008, Art. 33); (ii) por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública (L. 906/04. Art. 150); (iii) la víctima sea menor de edad (Ibídem. Art. 151); (iv) interés de la justicia, que se vea amenazado, por ejemplo, en lo relativo a la imparcialidad del juez o la jueza (Ibíd. Art. 152), (v) las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia, seguimiento de personas y cosas, realización de inspección corporal, obtención de muestras (Ibídem. Art. 155), (vi) solicitud de orden de captura (Ibíd. Art. 221, 297), etc.
La publicidad ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia. En el auto con Rad. Nº 39293 recordó que no es absoluta, puede ser restringida por interés de la justicia, entre otras cosas, con el propósito de evitar que se afecte la imparcialidad de los funcionarios y se desarrollen los procesos de manera ecuánime, respetuosa, etc. En la decisión con Rad. Nº 42469 señaló que no es en los medios de comunicación donde se debe ventilar lo que se pedirá al interior de la causa penal y que pueden existir límites frente a las manifestaciones que se hacen o se puede disponer que las sesiones sean a puerta cerrada. Decisiones que son perfectamente admisibles y no necesariamente obedecen a motivos subrepticios o acomodadizos.
Y, esa posibilidad de reserva por motivos de interés de la justicia, por la imparcialidad del juez, el normal desarrollo de las actuaciones, es trascendental para evitar que se conviertan en caldo de cultivo para confrontaciones mediáticas, sobre todo en la dictadura del click como lo llamó Ruiz (2019), donde las noticias son difundidas sin hacer corroboraciones de rigor, en las que por la búsqueda de un like, retweet o “fama” pasajera se ventilan los asuntos velozmente, siendo que lo importante es que se busque la verdad, se entienda la realidad del contexto y se comprenda que los periodistas no encarnan el rol de juez, de manera que no están llamados a anticipar medidas de aseguramiento o la abstención de estas, ni a predecir condenas o absoluciones, porque eso nublaría el panorama.
No se pretende negar la importancia a que se conozcan los pormenores de las actuaciones, pues es una forma de control social, siempre que se difundan del modo correcto, sin sesgos, sin anticipaciones de resultados, sin señalamientos a ninguna de las partes, intervinientes, director o conductor del proceso, puesto que lo contrario sería lo que ha retomado Nieva (2017) en punto de los llamados juicios paralelos, que en su consideración es un espacio para el escarnio público, para que las víctimas aprovechen para direccionar las miradas hacia el sindicado, para que este reafirme su inocencia (aun cuando se presume), todo, en desmedro de las garantías de los involucrados y del proceso mismo.
De modo que, se debe permitir el despliegue del principio de publicidad, que no haya abusos propios de la clandestinidad, pero que se imponga mínimo como deber ético, que no hagan eco de lo que se pasa en la vista pública sin hacer reflexiones, puesto que como ha sucedido en algunos casos, se yerra en la terminología que va más allá de lo formal; se considere que además de los indicios que pudiesen existir en contra de las personas involucradas, corresponde esperar el resultado del proceso; se evite la filtración de las evidencias, porque contamina a quien corresponda decidir; no se lancen toda suerte de análisis sin saber qué es lo que en verdad será incorporado a la actuación; no se apegue a una de las versiones dadas, de suerte que, los sujetos en contienda procesal no son imparciales.
Lo anterior en razón a que confluyen en la desinformación, generando sospechas infundadas, creando un ambiente que en algunos eventos no se compadece con lo que en verdad está sucediendo, forjando una evidente presión social que puede atentar, aunque no se reconozca de ese modo, con la imparcialidad que debe orientar las actuaciones de los jueces, porque se trata de seres humanos que no siempre resisten las influencias (no reconocidas) que los pueden sugestionar, por ejemplo en casos de transcendencia pública, y aunque existan las figuras del impedimento y la recusación, corresponde hacer un considerado llamado de atención a la sociedad y a los que difunden las opiniones periodísticas para que eliminemos del imaginario colectivo, que toca llevar a la palestra a los procesados, que si están siendo investigados basta con esas sospechas para “condenar” a través de los medios de comunicación y del voz a voz.
Lo anterior, sin perjuicio a que se difundan noticias amparadas en la publicidad de las actuaciones sin que trastoque el normal desarrollo de los procesos. Controlar esto parece una tarea titánica y para el juez parece ser un esfuerzo sobrehumano, quien debe decidir sin parcialidad de ningún modo y soportar las críticas de la parte en contra de cuyos intereses se resolvió. No queda duda que la publicidad del proceso está unida a la libertad de comunicación y esta a su vez se encuentran ligada con la verdad que se genera del proceso, de modo que, como lo sugieren Marioni y Mitidiero (2019):
(…) la libertad de comunicación debe moverse en un marco que pretenda interpretar de manera apropiada los actos del proceso a fin de informar al público, y no formar la opinión del público a fin de ejercer una indebida presión sobre el órgano jurisdiccional (p. 41).
Ello por cuanto podría atentar de algún modo con la imparcialidad y objetividad que aparecen también dentro del capítulo de principios rectores y garantías procesales (Art. 5. L. 906/04) y no hay manera de poner límites a los desafueros que a veces se comenten, puesto que como se decidió en el caso estadounidense New York Times Vs. Sullivan la libertad de comunicación y expresión se protege aun cuando no hay correspondencia entre la verdad que sale a partir del proceso y lo que se interpreta, salvo que haya dolo.
La cuestión entonces radicaría en no llevar las cosas al extremo, puesto que la publicidad y la libertad de comunicación son de suma importancia, necesarias en un Estado que se dice Social de Derecho, deben ser respetadas y protegidas, pero ello no quiere decir que no se deban poner límites, desde lo ético, desde la mirada profesional, en procura de no socavar la independencia judicial y los derechos de quienes están inmersos en el proceso.
Bibliografía
Ceballos Ruiz, Y. (2019). En el filo de la navaja. Colombia. Ed. Aguilar. Nieva Fenoll, J. y Otieza, E. (dirs.). La independencia judicial: un constancia asedio. Madrid. Ed. Marcial Pons. Nieva Fenoll, J. (2016). La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Madrid. Ed. Marcial Pons.LeyesLey 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Agosto 31 de 2004. DO. Nº 45658. Ley 1257 de 2008. Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos penal, de procedimiento penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Diciembre 4 de 2008. DO. Nº 47193.Casos legalesCorte Suprema de justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Gustavo Malo Fernández. Proceso Nº 42469. 01/02/2017. _____. M.P. José Luís Barceló Camacho. Proceso Nº 39293. 31/07/12
*Abogada, Universidad del Norte, Barranquilla. Especialista en derecho penal, Universidad del Norte, Barranquilla. Egresada de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Universidad Libre-Seccional Barranquilla. Abogada Asesora de Magistrado Sala Penal de Tribunal Superior.