Héctor Mario Sulbaran Álvarez*

La gestación y adopción de la doctrina de sustitución de la constitución al interior de la jurisprudencia constitucional, representa, por decir lo menos, un asunto problemático para la vigencia de la democracia, así como para la justicia constitucional misma. Esto con ocasión a que: 1. El denominado Juicio de Sustitución entraña realmente una falacia de afirmación del consecuente, la cual hace operante una función jurisdiccional auto-atribuida so pretexto de la protección del poder constituyente primario, el cual resulta paradójicamente trasgredido con ese proceder; y 2. La aceptación de la creación judicial de derecho no es patente de corso para la invención de instituciones jurídicas sacadas de la manga de manera artificial u oficiosa; acto que lesiona la confianza ciudadana en las instituciones y altera el orden impuesto por la misma Carta Superior a los actores del debate democrático.

A continuación profundizaré medianamente sobre las precitadas anotaciones:

La noción conceptual a partir de la cual se presenta el test de sustitución de la Constitución, es bastante sagaz en exhibirse como un limite competencial al poder de reforma, pues de este modo mantiene, en apariencia, el ejercicio de sus funciones circunscrito a los mandatos dictados por la misma Constitución (Art. 241 Superior), dado que al concebirse desde la antiquísima institución adjetiva de la competencia propia del derecho ritual, libra de tajo las previstas contra argumentaciones sobre su palmaria extralimitación.

Sin embargo, tal astucia no subsiste en la explicación metodológica y operativa del juicio de sustitución, debido a que es en sus pasos donde se coloca de manifiesto la real práctica de un control material de constitucionalidad. Así se observa del recorrido que dicha doctrina plantea, en el entendido que luego de precisar el Elemento esencial definitorio presuntamente suplantado por la reforma, desde amplios referentes normativos de la misma Carta que dan fe de su carácter identificador, y que este no se consuma en una única disposición constitucional, se sigue un inocultable ejercicio comparativo in extenso sobre la compatibilidad de la enmienda pretendida con los Elementos esenciales definitorios de la Constitución, ¿A partir de qué? De los mismos cánones constitucionales, luego si se efectúa un parangón material entre la reforma y la norma superior vigente, con resultados vaticinados por la lógica como de fácil deducción toda vez que el propósito de un acto modificatorio es precisamente cambiar a su destinataria; pedirle congruencia sería un verdadero oxímoron constitucional1.

La otra dificultad estriba en un abuso a la regencia del “Nuevo derecho”; si bien se acepta el innegable cambio de paradigma jurídico de tradición positivista por una cultura neoconstitucionalista, la vigencia y vocación de permanencia en el tiempo de dicha escuela está supeditada a la superación de un riesgo casi ínsito a ella: el subjetivismo interpretativo, por lo que se le acusa, no infundadamente, de hallar su último recurso en el gobierno de los sabios.

Retomando el punto anterior, la identificación de los llamados elementos esenciales definitorios comporta un acto de selección antojadiza por más carga argumentativa que se exija, porque en donde no encuentre fundamentación, la creará. De igual modo que en la teorización de la esfera de lo indecidible, se está en mora de explicar objetivamente, sin apelar a principios y valores, quien realiza tal disgregación, así acontece en este caso del juicio de sustitución.

Resulta llamativo que se haga una interpretación amplia del Art. 240 Superior para fundamentar la doctrina del juicio de sustitución hasta cobijar el aspecto de competencia que, sin embargo, es efectuado desde un cotejo material. Más aún cuando no se trata de un caso complejo o de contradicción de textos superiores. Teniendo que la disposición es clara, se debería aplicar el principio según el cual donde no distingue el legislador [Constituyente] no le es dado al interprete [Corte Constitucional] hacerlo.

Posición de alcance restrictivo de supervisión sobre actos reformatorios que en sus inicios había recogido la jurisprudencia constitucional en providencia C-543 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y que no obstante, fue variada posteriormente; agudizando las criticas sobre la heterogeneidad de la práctica constitucional. Además de llamativo, adquiere tintes irónicos tales excesos de activismo constitucional, pues so pretexto de la defensa del poder constituyente primario, adultera lo por él estatuido.

Todo ello, patentiza un riesgo cierto y grave sobre la democracia mientras se continúen ideando instituciones jurídicas que restrinjan la deliberación pública sin provenir de esta, y para la justicia constitucional misma, en el sentido que excita las pasiones ciudadanas a niveles altos que seguramente generarán conductas reactivas hacia su desmontaje con ocasión a un actuar propio, ya no de referee sino de jugador en las interacciones del debate político.

Citas

Expresión De Ignacio Villaverde Menéndez en: El Control de Constitucionalidad de las Reformas Constitucionales: ¿Un oxímoron constitucional? Comentario al ATC 9/2012. Teoría y Realidad Constitucional (30), 483-498

.#YoEscriboYoLeoDerecho

* Abogado de la Universidad de la Costa. Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad del Norte. @SulbaranHM

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