Federico Londoño Mesa.*

Es común leer columnas, artículos y sentencias sobre preacuerdos, fijación de hechos jurídicamente relevantes y hasta nulidades por indebida determinación y firmeza de estos por parte de la fiscalía; pero se deja por fuera de la discusión uno de los cruciales y más importantes puntos que dan origen, e incluso, sustentan las figuras procedimentales sobre las que se discute: LOS HECHOS y lo que, desde hoy, denominaremos “la ética de los hechos”.

Para esto, lo primero que debe intentarse es una somera diferencia entre lo que podría considerarse como proceso y su contraparte práctica: el procedimiento; siendo definidos estos por el Doctor Martín Agudelo Ramírez en su obra El Proceso Jurisdiccional de la siguiente forma:

En el caso del derecho procesal, se constata que el concepto de proceso se ha confundido con otros, siendo necesario realizar una precisión terminológica. Sólo el proceso es el instrumento que, por medio de un procedimiento o trámite, tiene por cometido resolver un tema de decisión, regulado generalmente por norma material o sustancial, y que resulta coincidente con la pretensión procesal susceptible de ser resistida o al litigio1.

Y es que al referirnos a aspectos netamente procedimentales y fijar el objeto de discusión dentro de dicho trámite “instrumental”, es ampliamente aceptado entender que, la pretensión penal está definida como “Una declaración de voluntad emitida por el ente acusador, fundada en los hechos objeto del proceso, tendiente a la imposición de una sanción, en los términos establecidos en la norma penal material…”2 concepto y componente procesal diverso al de acción, que es entendido como la “…determinación de la esencia de un poder y no determinación de la naturaleza de un acto y la pretensión es la manifestación práctica del ejercicio del poder en que la acción consiste”3.

Es entonces un elemento sobreentendido dentro de toda conducta, los hechos como sustento de discusiones, argumentaciones, ejercicio probatorio y fin de las decisiones judiciales pero, y e aquí el problema, ¿debe exigirse en torno a ellos una “ética” predicable objetiva y subjetivamente, tanto de los mismos como de los sujetos procesales que los conozcan?, y la respuesta debe ser rotundamente afirmativa, o de lo contrario Jean Valjean4 volverá a sus trabajos forzados, el movimiento #Weremember y la frase “Never Again” como reacción a la Shoá perderán su sentido y nos convertiremos en negacionistas.

En un trámite procedimental penal, como en cualquier otro, el debate debe centrarse en los hechos percibidos por los testigos y aquellos fijados en los objetos, no aquellos que los sujetos procesales interpretan como necesarios para sustentar su “pretensión” jurídica bajo argumentos propios y exclusivos de parte; de ahí que sea necesario comprender que los “roles” procedimentales de Juez, defensor y acusador no son sinónimos de variación de la realidad existente bien sea pasada, presente o futura, y sí de criterios de lealtad, seriedad, honestidad y sinceridad dentro del proceso.

La mencionada y necesaria OBJETIVIDAD no es más que un clamor social, desde el espíritu de la norma, de una “ética de los hechos” donde estos no dependan de la percepción de las partes y elocuentemente enarbolan en el foro los juristas; sino precisamente un reflejo oral ante ese tercero imparcial encargado de decidir la suerte de los procesados, de una realidad fáctica que desde percepciones no manipuladas, las partes deben presentar al juez para nutrir su incipiente conocimiento de lo realmente ocurrido y, así, permitirle tener elementos para “declarar” el derecho aplicable.

Se escuchan voces, se leen opiniones en torno a la regulación jurisprudencial de los preacuerdos, por poner un ejemplo, y la crítica a todos aquellos que ejercemos la defensa y consideramos que el principio de legalidad, que con sangre se construyó en la Francia revolucionaria que tristemente reflejó años después Victor Hugo y el mismo Émile Zola al escribir su mundialmente conocido “Yo Acuso”5, debe estar sustentado en los hechos realmente acaecidos y percibidos por los testigos, no cercenados por estos, las partes o los intereses torticeros que se refugian exclusivamente en su rol de parte, olvidando el juramento tácito que todo abogado firma al titularse; juramento que clama desde su billetera o cartera donde guarde la tan ansiada tarjeta profesional: JURO DEFENDER LA JUSTICIA Y LA VERDAD DE LOS HECHOS.

Esto no es más que su ética, su verdad y la esencia de la profesión del abogado a la par de la lucha denodada por la construcción de una verdad basada en hechos reales, no “hechos de parte” que ensucien la toga que debe juzgarlos o manche con la “letra escarlata” que lanza el esputo del orador experto carente de ética factual y guiada por la mentira, la traición y la deslealtad a dicho juramento; no podemos permitir que la ley y el legalismo subjetivo y netamente argumentativo, no ético, consuma la sociedad.

En la historia reciente pueden encontrarse muestras de esto, como en aquel interrogatorio que se extendió por varios días al comandante Doenitz durante los juicios de Nuremberg dirigido por Sir David Mawell-Fyfe procurador británico en el mencionado tribunal, al indagar por el denominado “Drama del Laconia” y lo que de él se derivó (muy bien relatado en la obra “Lucha y muerte de la marina de guerra alemana”6) donde, entre otras, se trató de “(…) demostrar que la dirección de la guerra submarina había sido criminal y contraria al derecho de gentes.”7 sin encontrar esto respaldo, no solo en la prueba, sino lo que esta busca hacer visible, es decir, la real ocurrencia de los hechos y la forma en que estos se materializan; generando en dicho caso que se dijera en la sentencia:

El Tribunal no puede declarar a Doenitz culpable de las operaciones ejecutadas por sus submarinos contra los buques mercantes británicos armados…8

O, por poner otro ejemplo, como ocurrió con aquella comunicación enviada al Juez Rosenman por el Ministro británico John Simon aquel 21 de abril de 1945, buscando evitar el proceso y la vía judicial para los veintidós detenidos que serían juzgados en lo que terminaría siendo los tribunales de Nuremberg, una discusión apartada de la necesidad de “que se les juzgara por lo que han hecho” (principio del acto) y no por lo que “se quiere sentir que hicieron” según nos cuenta Richard Overy de la siguiente forma:

El ministro británico empezaba su alegato recalcando que resultaba innecesario juzgar a quienes ya habían sido condenados ante el tribunal de la opinión mundial9(…)

Ahora bien, para finalizar esta columna, no creo que existan mejores palabras para hacerlo que aquellas que aparecen al inicio de la edición del círculo de lectores de 1967 de los Miserables y atribuidas al mismo Víctor Hugo:

Mientras, a consecuencia de las leyes de las costumbres, exista una condenación social, creando artificialmente, en plena civilización, infiernos, y complicando con una humana fatalidad el destino, que es divino; mientras no se resuelvan los tres problemas del siglo: la degradación del hombre por el proletariado, la decadencia de la mujer por el hambre, la atrofia del niño por las tinieblas; en tanto que en ciertas regiones sea posible la asfixia social; en otros términos y bajo un punto de vista más dilatado todavía, mientras haya sobre la tierra ignorancia y miseria, los libros de la naturaleza del presente podrán no ser inútiles10.

Es así, entonces, como el respeto al principio de legalidad es, realmente, una oda a la “ética de los hechos” y no un desmedro del rol asumido dentro del proceso, es un reto diario en el ejercicio de la profesión y en el proceso mismo.

Citas

AGUDELO RAMÍREZ, Martín. El proceso Jurisdiccional. COMLIBROS. P. 43.

BENITEZ, Naranjo Hernán Darío; BOTERO, Martínez Javier; ORTÍZ, Alzate John Jairo. Pretensión y Proceso Penal. Señal Editora, Medellín, Colombia 1997. p. 33 – 34.

Ibídem.

Es uno de los personaje central de la novela “Los Miserables” de Víctor Hugo, publicada originalmente en 1862.

Carta enviada por Émile Zola el 13 de enero de 1898 a M. Félix Faure, Presidente de la República Francesa.

BEKKER, Cajus. Lucha y muerte de la marina de guerra alemana”. Luís de Caralt Editor. Barcelona 1959. P. 29 – 42.

Op. Cit. Pag. 30 y 31.

Op. Cit. pág. 41.

OVERY, Richard. INTERROGATORIOS El tercer Reich en el banquillo, 2ª edición. Tiempos de memoria TusQuetes Editores. Barcelona, España. 2006. P. 33.

10 Nota previa a la primera parte (Fantine) de “Los Miserables” de Víctor Hugo, Círculo de Lectores S. A., Lepanto, 350, 5º. Barcelona 1967. P. 18.

#YoEscriboYoLeoDerecho

* Abogado de la Universidad de Medellín. Especialista en Derecho Procesal Contemporáneo y Magister en Derecho Procesal de la misma institución. Con estudios en Derechos humanos en la Personería de Medellín y en Sistema Penal Acusatorio con la Agencia de Estados Unidos para el desarrollo Internacional (USAID) y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos (DOJ). Litigante en derecho sancionatorio con especial dedicación en Sistema Penal Acusatorio. Docente Universitario en derecho penal sustancial y adjetivo en pregrado y posgrado; articulista y conferencista nacional en temas penales e internacional en 2012 con la Escuela Nacional de Capacitación de la Contraloría General del Perú y recientemente con la Fiscalía Superior de Huánuco, Perú.

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