Simón Moratto*
El principio de igualdad de armas es una categoría fundamental en todo proceso con tendencia acusatoria, el cual consiste en que “cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso en condiciones que no la pongan en desventaja con respecto a su oponente”1. A pesar de su evidente importancia, en el contexto iberoamericano este principio no ha sido objeto de un debate profundo, lo que ha llevado a su equivocado entendimiento y aplicación que puede acarrear consecuencias graves en la administración de justicia.
Lo primero que debe señalarse es que la mayoría de quienes han trabajado el tema han razonado sin mayor esfuerzo acerca de su fundamento, definición, contenido y alcance, lo que ha permitido una variedad de posiciones que no son fruto de un debate organizado, sino de consideraciones personales y generales. Esto ha implicado que, por ejemplo, un sector de la doctrina, de manera erronea por ser excesivamente reduccionista, sostenga que el principio de igualdad de armas se deriva del principio de contradicción2. De la misma forma, autorizados académicos3 le han concebido como una proyección del genérico principio de igualdad que se manifiesta en un proceso con todas las garantías, olvidando que esa igualdad no logra explicar a la equidad procesal en toda su integridad dadas sus especiales características e implicaciones dentro de un proceso adversarial.
En esa línea, también conviene señalar que la ausencia de discusión ha implicado que tanto la doctrina, como la jurisprudencia, dejen fuera de estudio conceptos sumamente importantes y de gran trascendencia que podrían ser muy útiles en el momento de dar una aplicación concreta y correcta al principio de igualdad de medios y oportunidades. Específicamente, en Colombia, uno de estos conceptos olvidados ha sido el de “desventaja”, elaborado muy detalladamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual permite diferenciar entre meras situaciones de desequilibrio y aquellas desventajas sustanciales que sí pueden alegarse como una efectiva violación al principio en mención.
Igualmente, otro de los efectos de esa ausencia de deliberación es que este mandato de optimización es confundido constantemente con otros principios y derechos, lo que sin duda tiene efectos en la calidad de justicia que se pretende alcanzar. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha señalado en algunas de sus decisiones que la igualdad de armas hace parte esencial del Fair Trial4 y, en otras, ha indicado que es un elemento del núcleo esencial del derecho de defensa y del debido proceso5. Asimismo, es importante denunciar la pobre evolución que ha tenido esta categoría en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entidad que, incluso, ha llegado a afirmar que el principio de igualdad de armas es equivalente a la defensa técnica, sin más.
Es así como, la inexistencia del debate ha traído un desorden conceptual como el que se acaba de describir, lo que, a su vez, ha implicado que se haga un uso irresponsable de este concepto al punto que hoy se invoca como una suerte de conjuro sofístico siempre que, o bien un defensor, o bien un fiscal, observan cualquier situación de desequilibrio desfavorable a su estrategia procesal.
Así, es innegable que, a pesar de la destacada importancia del principio de igualdad de armas, un debate serio y profundo no ha tenido lugar, lo que ha conllevado a que tanto doctrinantes como altas cortes razonen sin mayor esfuerzo sobre su fundamento, definición, contenido y alcance. De la misma manera, esto ha significado que, por un lado, se dejen sin estudio y análisis conceptos sumamente relevantes y cruciales de la igualdad procesal y; por otro, la ausencia de discusión ha resultado en su confusión con otros principios y derechos que, si bien son sumamente importantes y en muchos casos convergen, tienen connotaciones distintas.
Para concluir, se puede afirmar, a ultranza, que un debate científico sobre el principio de igualdad de armas es urgente y necesario dado el uso irresponsable y equivocado que del mismo se está haciendo, deliberación a la que desde aquí se hace un llamado con el objetivo de superar el Estado del Arte y así, contribuir en la mejora de la calidad de justicia que se obtiene.
Citas
1 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Bulut v. Austria, App. No. 17358/90, 22 de febrero de 1996. Par. 47
3 Vicente Gimeno Sendra. Op. Cit., P. 119.
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-536 del 2008, M.P.: Jaime Araujo Rentería.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-127 de 2011, M.P.: María Victoria Calle Correa.
#YoEscriboYoLeoDerecho
* Abogado por la Universidad Externado de Colombia. Magíster en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca (España) y autor de varios textos sobre Derecho Procesal Penal, Reparación Simbólica y Filosofía del Derecho. Twitter @SimonMoratto; Simon_h3@hotmail.com.
Un post muy interesante. Gracias por la información. Reciba un cordial saludo.