María Angélica Patrón Pérez*

El sistema penal oral acusatorio introducido por la Ley 906 de 2004, (por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Agosto 31 de 2004. DO. Nº 45658), según Solórzano (2019) “es el que se considera más garantista y equilibrado en la medida en que están claramente diferenciadas las funciones de acusación, juzgamiento y defensa”.

Y, en gracia de discusión lo anterior pudiese ser cierto, ya que cada parte tiene su rol, que no puede ser invadido por ninguno; el Juez, es el director del proceso, es el llamado a hacer una especie de controlador de vuelos, en el que verifica qué aterriza o no, en qué momento y cómo lo hace, sobre la pista, que es el proceso, pero, sobre todo, debe ser imparcial (o al menos ello se espera); la defensa protege los intereses del procesado (y sobre ello volveré más adelante), la fiscalía investiga y acusa si encuentra mérito o en caso contrario, archiva, solicita preclusión o acude a las instituciones consensuales, según sea del caso. Todo, sin perjuicio de las intervenciones especiales que figuran en cabeza del ministerio público y la víctima, quienes han ido adquiriendo potestades casi de parte, sin serlo.

La defensa, es el rol que, a mi juicio, ha estado maniatado, porque muy a pesar de estar dentro de un sistema de enjuiciamiento criminal que pregona -y presume- la tenencia del principio de igualdad de armas, no pareciera tener la contundencia que se requeriría para repeler -pues de eso se trata- los ataques de su contendor procesal (que no se agota en la fiscalía, pues recuérdese que la víctima y el ministerio público le juegan en contra, éste último con algunos matices). Lo anterior por las razones que pasamos a ver:

Tuvo que mediar la intervención de la Corte Constitucional (sentencias C-873/03, C- 1194/05, C-591/05, C-730/05, C-1154/05, C-536/08, C-025/09, C-127/11) para que pudiese conocer la actuación que se le sigue en contra, tener acceso a la administración de justicia desde antes de ser llevado ante un juez, quitando así el límite y las excepciones –injustificadas- que había para el ejercicio del legítimo derecho que tiene a defenderse.

No obstante, ese acceso a las evidencias o al sistema depende de la “voluntad” de su contender procesal, quien se reserva la información para si mismo, cosa que pudiese ser entendible en tanto propugna por la solidificación de su teoría, pero que da al traste, sin ninguna clase de matices, con los derechos de la defensa, quien, en igualdad de posibilidades debe prepararse y a quien no se le debería sorprender.

Decisión de la fiscalía que además viene respaldada por el legislador, en cuanto a los grupos delictivos organizados y los armados organizados, ya que la Ley 1908 de 2018 (por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 09 de Julio de 2018. DO Nº 50649), introdujo el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, que versa sobre la reserva de la actuación procesal en la etapa de la indagación, situación, que no solo va en abierta contradicción con las facultades arriba mencionadas, sino que además, inclina la balanza hacia la fiscalía, desmontando las garantías de la defensa, dejándola a merced de los quereres de su contraparte.

En cuanto al control en la formulación de imputación mucha tinta ha corrido por la doctrina, no obstante, los jueces, aún bajo la consideración de que se trata de un acto de mera comunicación, le han permitido a la fiscalía endilgar cargos sin límites, en cuyo escalón procesal la intervención de la defensa es limitada y aunque a veces hay errores de diversa índole, ello, pasa el tamiz del operador judicial, quien en ocasiones deja sendas constancias que no tienen efectos reales y terminan siendo un saludo a la bandera, cosa que no satisface la materialización del derecho a la defensa, que termina siendo un interlocutor inerte.

Sobre la acusación hay dos aspectos para resaltar: (a) adviértase que, la Corte Suprema de Justicia (Rad. 44599), tuvo que precisar que los hechos jurídicamente relevante son la relación sucinta y clara de los hechos constitutivos de una conducta (por acción u omisión) que debe encajar en el presupuesto fáctico previsto por el legislador en las normas penales, en razón a que se confundían con los hechos indicadores, situaciones que casi a diario había venido siendo un reclamo de la defensa, en los estrados judiciales, sin que tuviese mucho éxito, hasta el pronunciamiento en referencia y (b) este escalón es el espacio para sanear el proceso, sin embargo, si no se hace, por la razón que fuere, la Corte (Rad. 48517, 46102, 52614) se ha entendido como un acto propio de la estrategia defensiva o política de intervención y conforme a los principios de preclusión y progresividad, no accede a la misma, a pesar de que la defensa pudiese tener razón en su petición, colocándola en desventaja, casi cantada, de manera anticipada.

En la preparatoria, es cuando con mayor ahínco se reafirma la preponderancia de la participación activa y si se quiere especializada de la defensa, porque en este espacio, se pueden hacer observaciones al descubrimiento, que de existir controversia pudiesen generar una decisión, sobre la que proceden recursos, en procura de obtener toda la evidencia que se pretende ingresar al juicio (CSJ. Rad. 51882), se solicitan las virtuales pruebas, se privilegian la admisión de muchas sin que superen el test de admisibilidad conforme al derecho a probar (CSJ. Rad. 53661) y se controvierten las de la contraparte. Véase que, ha sido también la Corte la que ha ido dando pautas y fijando reglas, todas, de cara a los pedimentos de la defensa, quien como viene de verse tiene que ganarse facultades que de suyas le pertenecen y que se suponen inspiran el sistema.

Por último, en el juicio, más allá de lo técnico, en esta fase procesal no hay mayores complejidades, que las propias de la incorporación de las pruebas, que en todo caso operan las mismas reglas y se siguen los mismos raceros, para las partes en contienda, sin que se privilegie una en especial, como sí ocurre con frecuencia en las anteriores etapas procesales.

Vistas así las cosas, se denota que, en virtud de la intervención de las altas cortes es que la defensa ha podido obtener lo que en estricto sentido se identifica con un sistema con separación de roles y lleno de garantías que a veces parecería ser un sofisma, ya que, si bien es cierto que se ha logrado superar, en parte, los desbalances del sistema, se debe, en gran medida a los ingentes esfuerzos de avezados, preparados y connotados profesionales del derecho que se encarnan en el rol, quizá más golpeado.

De suerte que, el papel de la defensa en este sistema de enjuiciamiento criminal, en realidad no se compadece con el principio de igualdad de armas, ya que se siguen creando justificaciones para que haya actuaciones reservadas, que no son de recibo, indistintamente en contra de quien se sigan; el despliegue de la política de intervención de esta parte sigue en desbalance de cara a su contendor; está supedita a la interpretación de las altas cortes; no deviene acertado que, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela (Rad. Nº 103278) que el procesado pueda asumir su propia defensa, siempre que acredite la condición de abogado, puesto que, se requiere técnica, precisión, arte como si fuese de filigrana para elevar peticiones, controvertir las de su antagonista procesal, situaciones que el encausado pudiese perder de vista, no analizar de manera concienzuda, dejar pasar la exigencia de los controles de rigor, las oportunidades previstas, máxime que quienes están virtualmente soportando el peso del derecho penal -que no es de poca monta- pudiesen nortear sus actuaciones por los sentimientos propios de los seres humanos de autoconservación, cuando lo que debería privilegiarse la asistencia letrada como expresión de las garantías del sistema acusatorio o mejor aún, del proceso con todas las garantías. La defensa debería hacer lo que le es propio, esto es, defender de la acusación a su patrocinado y no del sistema y de quienes lo regentan.

Bibliografía

Solórzano, Carlos (2019). Sistema acusatorio y técnicas del juicio oral. Colombia. Ediciones nueva jurídica. 5ª edición.

Casos legales

Corte Constitucional. Sentencia C-873/03. ____. Sentencia C- 1194/05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 22/11/05 ____. Sentencia C-591/05. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 09/06/05. ____. Sentencia. C-730/05. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12/07/05. ____. Sentencia. C-1154/05. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15/11/05. ____. Sentencia. C-536/08. M.P. Jaime Araújo Rentería. 28/05/08 ____. Sentencia. C-025/09. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27/01/09. ____. Sentencia. C-127/11. M.P. María Victoria Calle Correa. 02/03/11. Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Proceso Nº 46102. 11/08/15. ____ Proceso Nº 48517. 17/08/16. ____ M.P. Patricia Salazar Cuellar Proceso Nº 44599. 08/03/17. ____ Proceso Nº 51882. 07/03/18. ____ Proceso Nº 53661. 26/09/18. ____M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Proceso Nº 52614. 10/10/18. Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Penal. Sala de Decisión de tutela. Proceso 103278. Leyes Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Agosto 31 de 2004. DO. Nº 45658. Ley 1908 de 2018. Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 09 de Julio de 2018. DO Nº 50649.

*Abogada, Universidad Norte de Barranquilla. Especialista en derecho penal, Universidad Norte de Barranquilla. Egresada de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Universidad Libre-Seccional Barranquilla. Abogada Asesora de Magistrado Sala Penal de Tribunal Superior.

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