María Angélica Patrón Pérez*

El pasado quince (15) de mayo de 2019, la Corte Suprema de Justicia, a través de la decisión con Rad. Nº 49487 trajo a cuento un tema de enorme complejidad, como lo es el debate probatorio en los delitos sexuales y al que poca atención se le ha prestado, puesto que las determinaciones de las Altas Cortes y de las que hacen eco los Tribunales y los Jueces de todo orden, han dado bandazos de un lado a otro, sin siquiera hacer consideraciones robustas en torno a las reglas de valoración probatoria que imponen este tipo de asuntos, que aunque son de suyo sensible para la sociedad en general, no se puede perder la perspectiva en cuanto a que al encausado le asisten unos derechos y que el propósito final es alcanzar la verdad, aunque sea la procesal y para ello hay unos modos para hacerlo, que trascienden de las meras formalidades.

En la decisión arriba aludida, los extremos fácticos se contraen a que una menor de aproximadamente cinco años, fue supuestamente accedida, por la vagina, por una persona de sexo masculino, de aproximadamente de 45 años, ello, en las inmediaciones de una piscina donde aquél laboraba cerca y en donde la infante se encontraba en compañía de su señora madre y otros niños.

El procesado fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Art. 208 de la Ley 599 de 2000. Por la cual se expide el Código Penal. Julio 24 de 2000. DO. Nº 44097). Sin embargo, la Corte, casó la decisión y en reemplazo de aquellas (primeras y segundas instancias) absolvió al procesado, por diversas razones, dentro de las que sobresalen las que pasamos a ver:

De un lado, puso el foco en la complejidad que representa la valoración del testimonio de quien aparece como víctima cuando se trata de delitos sexuales, sobre todo si es una (o un) menor, ello, sin perder de vista la relevancia y preponderancia que tiene esa declaración, lo que por supuesto no implica que sea una apreciación acrítica o que con base a la primacía de los derechos de los infantes se pueda dar un trato condescendiente o acomodadizo, cuando lo exigible es que se valoren las pruebas en conjunto y que no se anticipe el valor de aquéllas, máxime que lo pretendido en un proceso es llegar a la verdad (o a la aproximación procesal de ésta), sumado a que esa especie de criterio anticipado de verdad cercena los derechos del procesado.

En punto de lo cual, conviene recordar que, aunque en diversas decisiones se haya establecido que, no opera la tarifa legal (CSJ. Rad. Nº 37044) o lo que es lo mismo, la predeterminación del valor de la prueba testifical, lo cierto es que se ha dado por descontando que las declaraciones de víctimas de delitos sexuales encierra en si misma la verdad de lo acontecido, amén de la especial confiabilidad que se le adjudica, con lo cual, bien podría hablarse de un desmonte de garantía para el procesado, ya que, como lo explica el autor Guzmán (2010) se ven manifestaciones de un trato más radical en tratándose de delitos sexuales, con el aditamento que se ha venido siendo laxo en materia probatoria.

Pero además, parece haberse olvidado que el análisis de la prueba testimonial, no puede desprenderse de los criterios de veracidad, objetividad y sensibilidad observacional, como lo exponen los autores Anderson, Schum y Twining (2015), para quienes todo es fuente de dudas y éstas deben disiparse.

En este estado de cosas, no se propone, ni se está sugiriendo que de entrada se determine el valor de la declaración de la víctima o se cercene el mismo, sino que se norteen las actuaciones a la exigencia de hacer ejercicios serios de reflexión, cargado de elementos argumentativos, todo, con el uso de las máximas de las experiencias, las reglas de la sana crítica, el análisis en contexto con los demás medios de pruebas, la disipación o despeje de las dudas que generan los testimonios y dejar de lado esa anticipación del valor de esta prueba, porque de ser ello así, ni siquiera tendría sentido iniciar el proceso, puesto que desde el principio estaría cantada la decisión final, que lo sería condenatoria.

Y, de otro lado, la Corte criticó que, se haya dado por descontado que el dictamen pericial fungía como corroboración periférica del asalto sexual, ya que, quien lo elaboró, fue una perito sin la suficiente experiencia, no se analizaron las secuelas que pudiesen generarse por el hecho de que el suceso aparentemente ocurrió cuando tenía cinco años y que el desagarro del himen podía obedecer a causas disimiles a las que se investigaban en el asunto, sumado a que de haber sido como lo relató la menor no habría podido seguir en lo que encontraba antes del insuceso, esto es, bañándose en la piscina, la madre hubiese advertido secuelas en “los cucos –yo tenía puesto un chingue de color verde y ese chingue tiene un top, faldita y los cucos-”, etc.

Es decir, si se supone que cuando se acude a este medio de prueba es con el propósito de que un experto haga aportaciones al proceso y ésta a su vez funge como garantía de llegar a la verdad, de cara a lo que expone en la pericia, es elemental que ante la falta de credibilidad de la profesional y del procedimiento en que se basó, los decisores tomaran una determinación que a juicio de la Corte era errónea, pues no se detuvieron en criticar la pericia y se sometieron a ella sin ninguna clase de matices, ello si se quiere, por la falta de contradicción de las partes y de control de los operadores judiciales.

En consecuencia, más allá de ser prudentes como sugiere la Corte, lo que en realidad debería hacerse es un llamado de atención a todos los involucrados en los asuntos penales y por supuesto al director del proceso, que como se sabe, lo es el Juez, para que, advierta que, en primera medida no se pueden apegar en estricto sentido a las conclusiones de los dictámenes, máxime que como lo explica el autor Nieva (2010), eso sería tanto como que decidieran los expertos y no los operadores judiciales, como corresponde; en segundo lugar, recordar que ante una conclusión ambigua, como ocurrió en este asunto, el dictamen se reputa neutro, de modo que, ni confirma, ni niega el hecho, como lo ha dicho la Corte (CSJ. Rad. Nº 46238), por lo que no puede ser el cimiento de la decisión.

Véase que, la testifical y la pericial fueron el soporte de las determinaciones de instancias y, las restantes no hicieron aportaciones contundentes, de suerte que, ante la inobservancia de la exigencia de tener el convencimiento más allá de toda duda (Art. 381 de la Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Agosto 31 de 2004. DO. Nº 45658), campeó la duda y por ende, como viene de verse se casó la decisión y se absolvió al procesado, no por atención a principios formales, sino en razón de un análisis sesudo de la Corte que encontró un punto de quiebre en la valoración de las probanzas que desatendieron las reglas de todo orden.

Por todo, en este asunto, como se esperaría que sucediera en todos los procesos, se cumplió con una de las finalidades del mismo, que viene perfectamente planteada por los autores Roxin y Schunemann en cuanto a que:

El fin del proceso penal es de una naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la forma judicial del proceso, que se encuentra abstraída de toda arbitrariedad, y la estabilidad jurídica de la decisión -todas y cada una de estas exigencias son en la misma medida significativas para una comunidad constituida en forma de un Estado de Derecho (Roxin y Schunemann, 2019. p. 60).

Fines de los que se resalta que, más allá de lo aberrante que se consideren este tipo de delitos, de la pretendida condena por parte de las víctimas, los operadores deben nortear sus actuaciones conforme a aquellos fines señalados, que en buena medida se haría con base en un replanteamiento o mejor aún, una estructuración de las reglas de valoración en asuntos de índole sexual.

Bibliografía

Anderson T., Schum D. y Twining, W. (2015). Análisis de la prueba. Madrid. Ed. Marcial Pons. Guzmán, C. (2010). ¿Derecho penal del enemigo o neopunitivismo?. Publicado en: Globalización del derecho penal y la criminología. Universidad Libre. Cali. Ampudia Lenis Gustavo. Nieva, J. (2010). La Valoración De La Prueba. Madrid. Ed. Marcial Pons. Roxin, C. y Schubenann, B. (2019). Derecho Procesal Penal. Traducción de la 29 edición. Buenos Aires. Ed. Didot.Casos legalesCorte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. María Del Rosario González Muñoz. Proceso Nº 37044. 07/12/2011. _____. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Proceso Nº 46238. 22/02/17. _____. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Proceso Nº 49487. 15/05/19. Leyes Ley 599 de 2000. Por la cual se expide el Código Penal. Julio 24 de 2000. DO. Nº 44097. Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Agosto 31 de 2004. DO. Nº 45658.

*Abogada, Universidad Norte de Barranquilla. Especialista en derecho penal, Universidad Norte de Barranquilla. Egresada de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Universidad Libre-Seccional Barranquilla. Abogada Asesora de Magistrado Sala Penal de Tribunal Superior.

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