Laura Kamila Toro Peña*

“La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se lo juzgue reo; y esa custodia siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y debe ser lo menos dura posible.Cesare Beccaria, De Los Delitos Y Las Penas.

Este tema es apasionante y genera grandes inquietudes en mi trabajo diario, porque no son pocos los casos donde sentimos en carne propia como las garantías de nuestros representados van siendo soslayadas por las masas y eso hace que la lucha que enfrentamos como defensores se convierte en una labor titánica en contra del poder punitivo del Estado.

Es indiscutible que aquellas garantías que han costado siglos a la academia se pretenden desconocer con el fin de dar deleite a la muchedumbre, y no es que el derecho penal no encuentra como cimiento la satisfacción de las masas, por cuanto estaríamos en el escenario de un circo romano, sino que día a día hace carrera el denominado populismo punitivo, tan de moda en nuestros legisladores, que con normativas novedosas desconocen el derecho a ser juzgado en un plazo razonable con el único fin de poner trabas a la materialización de la libertad del acusado detenido preventivamente. Esos son pilares del debido proceso y no pueden ser desconocidos para obtener aplausos de la sociedad, y así ocurre en casos como el que aquí tratamos.

En el desarrollo de este artículo espero que todos los abogados dedicados al litigio se sientan identificados con la postura presentada, y que al unísono divulguemos una premisa por todos conocida, según la cual jamás las maniobras dilatorias de la defensa o del acusado traen como consecuencia la libertad, por cuanto, conforme lo estable la propia norma procesal, el tiempo corrido en esas maniobras reputadas dilatorias serán descontados frente a la solicitud de libertad, contrario a lo manifestado por los medios de comunicación en sus diferentes titulares.

En el contexto nacional el derecho al plazo razonable aparece reconocido bajo el rótulo del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas en el artículo 29 de la Constitución Política. Recordemos que en nuestra legislación no se encontraba establecido el límite temporal a la duración máxima de las medidas de aseguramiento, lo cual permitía que, en la práctica, estas medidas cautelares se convirtieran en una pena para el procesado, pues es indiscutible que una medida intemporal desnaturalizaba su carácter preventivo, dejando al reo en una incertidumbre sobre la naturaleza de su detención.

Es por lo anterior que surgió el concepto de plazo razonable, que ha recogido nuestro código procesal penal en diferentes postulados sobre la libertad. En efecto, en 2015 surge la definición de este término en la ley 1760, pero solo en el 2016 con la ley 1786 es que es se materializa esa concreción legislativa, por cuanto el legislador se ve de una u otra manera conminado por la Honorable Corte Constitucional y por Tribunales de orden internacional a dar reconocimiento y establecimiento de un plazo razonable especialmente en torno a la duración de la medida de aseguramiento preventiva en pro de las garantías judiciales de una persona procesada.

En la sentencia C- 390 de 2014 la Corte Constitucional reconoce que el uso excesivo de la medida de aseguramiento ha conllevado a su desvalorización, perdiéndose ese carácter precautelar y, de contera, convirtiéndose en penas para el procesado, quien se encontraba en un limbo jurídico en el cual no existía definición especial del término de su detención.

Otra razón que llevó al legislador a consagrar este término fue la problemática del hacinamiento carcelario, surgido del abuso de las medidas de aseguramiento por parte de la Fiscalía ante los Jueces de Garantías, que, duele decirlo, en muchos casos son apenas observadores de la desnaturalización de la detención, convirtiendo lo excepcional en la regla.

Debemos llegar al punto de cuestionarnos ¿por qué el legislador establece el término de un año de la medida de aseguramiento y un año como prórroga de la misma? Al interior de las gacetas judicial del Congreso se puede evidenciar que se realizaron sendos debates y se terminó realizando un estudio de la duración de los procesos penales y estableciendo que los procesos penales podían tener una duración entre 220 días y 310 días, incluso existieron propuestas de algunos congresistas en inclinarse por establecer este término en 3 años, pero posteriormente se estableció que 365 días es decir un año sería el termino razonable para que todas las medidas de aseguramiento de carácter preventivo tuvieran esa vigencia y se definiera la situación jurídica de la persona procesada.

Entonces nos encontramos en dos escenarios, (i) un régimen general, en el cual todas las medidas de aseguramiento tienen una vigencia de un año y (ii) un régimen excepcional en el cual ésta se podrá prorrogar en ciertos casos por un año más. Ese régimen especial establece cuatro causales, que se encuentran establecidas en la ley 1786 de 2016:

1. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada;

2. o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva;

3. o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011;

4. o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Por lo tanto, tenemos que llegar a este cuestionamiento ¿Por qué el legislador establece estas causales y los discrimina avalando la prórroga de la medida en estos tipos penales específicos? La respuesta no puede ser otra: obedece a la política criminal orientada en afirmar que estos delitos tienen un mayor impacto en nuestra sociedad, y por ello el legislador así lo estableció. Cabe resaltar que estos planteamientos también son producto de la jurisprudencia internacional, donde se definen estos criterios y se delimita a ciertas causales que nuestro legislador acopió, para que sean estos delitos en específico, y no todos, los sujetos de la norma por su propia naturaleza, por la afectación de bienes jurídicamente tutelados de gran relevancia para la sociedad y a su vez por que efectivamente se considera que se trata de procesos complejos lo cual hará más difícil llegar a resolver en definitiva la situación jurídica del procesado.

La solicitud de la prorroga de medida de aseguramiento se encuentra habilitada para ser realizada por el fiscal del caso y el representante de víctimas. Este establecimiento del término de la prórroga puede entenderse como una nueva garantía de libertad para el procesado, por cuanto independiente de la etapa en la que se adelante el proceso, si no ha sido definida su situación jurídica deberá recobrar su libertad, pues, contrario a las causales de libertad enlistadas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, estas si se encuentran ahiladas a una etapa procesal para su obtención.

El estudio que se debe hacer por parte del Juez de Control de Garantías frente a la solicitud elevada por el interesado parte de dos presupuestos básicos: el primero hace referencia a los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo se refiere al transcurso del tiempo a causa de las maniobras dilatorias del acusado o su defensor, término que deberá ser descontado para su concesión.

El análisis sobre este artículo 1º. de la Ley 1786 de 2016 debe recaer sobre esos dos presupuestos. La lectura que se hace frente al primer requisito, se refiere al artículo 308 del C.P.P, y aquí hay que decir que si es excepcional la imposición de una medida de aseguramiento pues debe ser mucho más excepcional su prórroga, dicho de manera distinta, los requisitos deben ser de tal magnitud que se lleve al Juez Constitucional al convencimiento total de que el procesado continúe hasta por otro año privado de la libertad, momento en el que se deba realizar una actualización de los fines constitucionales que se encuentra soportando la medida de aseguramiento.

Es necesario advertir que la prórroga de la medida no opera de pleno derecho como algunos lo consideran, ¿qué sentido tendría que el legislador estableciera este término y se realice una nueva solicitud? La respuesta está en ese nuevo análisis que debe realizar el Juez, el cual parte del principio de progresividad, como principio cardinal del proceso penal, pues en ese momento cuando se realiza la solicitud es la oportunidad de evidenciar y actualizar los fines constitucionales vigentes con los elementos materiales probatorios allegados, que permitan colegir la necesidad de realizar esta prórroga.

Otra postura diferente a lo acotado anteriormente señala que no es una nueva audiencia de medida de aseguramiento por cuanto, y así lo manifiestan diferentes fiscales al interior de las audiencias, es casi imposible presentar una nueva declaración o elemento material probatorio que soporte los fines constitucionales que fundamentaron la medida; en ese sentido la medida pierde vigencia por cuanto ineludiblemente el Juez de Garantías llegará a la conclusión que no hay lugar a conceder la prorrogar.

El segundo aspecto que debe revisar con sigilo el Juez de Control de garantías es el término transcurrido por causas de “maniobras dilatorias” del procesado o su defensa, y este es el aspecto más polémico y dificultoso, pues es innegable que la defensa ha sido satanizada con ese término, y se ha entendido que cada actuación en el ejercicio legítimo de la defensa es una maniobra dilatoria.

El término maniobra dilatoria tiene un sentido altamente peyorativo y conlleva una velada proscripción del principio de la buena fe, porque no puede ser que si el Juez de Conocimiento concede y tramita un recurso, una nulidad, o cualquier actuación en ejercicio legítimo del derecho de defensa, porque se encontraba ajustado a derecho; pueda ser deslegitimado por el Juez Constitucional de Garantías, que en audiencia de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento señale que la interposición del recurso o de la nulidad corresponde a una maniobra dilatoria, sin conocer a fondo la motivación del recurso o de la solicitud deprecada.

Hay que resaltar que el Juez de Conocimiento esta investido de los poderes correccionales enlistados en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, lo que faculta a la judicatura a tomar serias medidas en contra del litigante que interponga un recurso o eleve peticiones de nulidad sin fundamento. Adicional a lo anterior debe tenerse en cuenta que siempre existe la posibilidad de rechazar de plano una petición de las ya señaladas, lo cual conlleva una lectura contraria y es que si se concede la impugnación significa que está ajustada a derecho, sin perjuicio de que el superior acceda o no a la solicitud de la parte, es decir, no podría una autoridad sin conocimiento en la causa determinar si un recurso concedido legalmente a la defensa corresponde a una maniobra dilatoria.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos fijó su posición en cuanto a no calificar como una maniobra dilatoria que el imputado haga uso de los recursos que el mismo ordenamiento jurídico le ofrece, todo en desarrollo del ejercicio legítimo de la defensa, lo cual nos permite concluir que ese término “maniobras dilatorias”, cuando se trata de la interposición de un recurso o nulidad, no es más que un comodín para negar el acceso a muchas libertades objetiva y subjetivamente plausibles.

Otro aspecto a tener en cuenta es que la Ley 1786 de 2016 estableció un término previo para elevar la solicitud de la prórroga de medida de aseguramiento, y lo fijó en dos meses anteriores a la vigencia del acto ¿por qué se estableció estos dos meses anteriores al vencimiento de la medida? La razón es muy sencilla, las personas tienen una expectativa en cuanto a su derecho de la libertad y ese término que el legislador estableció se lleva a cabo con el fin de brindar seguridad jurídica, en el entendido de permitir a la persona establecer si continuará al interior de un establecimiento carcelario en donde no se ha definido su situación jurídica o si recobrará su derecho fundamental a la libertad.

Es evidentemente que la consecuencia de la no solicitud de la prórroga de la medida será que la persona sea puesta en libertad y en este aspecto surgen ciertos debates en cuanto a sí debe ser dejada en libertad o si es el defensor quien debe realizar una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, para que la medida de aseguramiento se sustituya por una medida no privativa de la libertad. La posición que personalmente acojo es que la persona debe ser dejada en libertad si no se dio lugar a la solicitud o se despachó desfavorablemente de acuerdo al principio pro homine y afirmación de la libertad como presupuestos básicos de nuestra sistema penal y recogidos en sendos postulados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Se pueden establecer varias conclusiones después de este vistazo por la prórroga de medida de aseguramiento, la mora judicial no es un problema de hoy, ha sido un problema de tiempo atrás construido por diferentes factores, entre ellos los recursos económicos destinados a la administración de justicia que se traduce en un menor número de jueces, de fiscales y de defensores. Se ha establecido que el término de la medida de aseguramiento es un plazo máximo y no mínimo como se ha pretendido entender para extender la detención preventiva.

Los términos deben estar establecidos al interior de la ley, regulados únicamente por el legislador, y no dejar al arbitrio de los funcionarios como anteriormente funcionaba en el sistema de Ley 600. No podemos seguir permitiendo que la lectura que ha hecho carrera sobre solicitudes de prórroga de medida de aseguramiento ante los Jueces de Control de Garantías, sea una lectura tenue y fría al realizar este estudio de los requisitos de la prórroga, así como tampoco admitir que se repitan los argumentos que fueron expresados para la solicitud inicial y no una actualización de los mismos; allí es donde debemos apuntar los defensores a realizar esa exigencia a la fiscalía en su argumentación y que deberá soportar con elementos materiales probatorios.

Para finalizar quiero dejar por sentado que esta cláusula legal de temporalidad se convierte en la última salvación del incriminado ante la insuficiencia de las cláusulas temporales específicas, aquellas mencionadas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. Nuestra principal tarea como defensores es cerrar el boquete del término “maniobras dilatorias” para que como actores del proceso penal no vivamos en la disyuntiva de realizar proactivamente nuestra defensa o por el contrario ser pasivos en la actuación al interior del proceso para que nuestro ejercicio profesional no sea calificado de esa manera tan peyorativa por nuestros detractores.

#YoEscriboYoLeoDerecho

* Abogada de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad del Rosario, cursa actualmente segundo año de la maestría en Derecho Procesal Penal de la Universidad Sergio Arboleda.

 

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