Liliana Gutiérrez*

A propósito del Acto legislativo que se debate por estos días en el congreso sobre levantar la prohibición de castigar con Prisión perpetua a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales en contra de los Niños, Niñas y Adolescentes, también se ha propuesto por algunos senadores practicar la castración química en los mismos eventos.

Al respecto, surge un interrogante: ¿la castración química como método para evitar la reincidencia es realmente efectiva? En mi opinión, esta iniciativa corresponde a otra decisión apresurada en respuesta a la opinión pública o a una “política criminal reactiva y populista” como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en algunas de sus sentencias.

Se debe partir de que una pena como la de sancionar a violadores de menores con un procedimiento de inhibición hormonal de deseo sexual (castración química) sería inconstitucional, contraria a instrumentos internacionales suscritos por Colombia, especialmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual en su artículo 5 prevé que «nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.». La implementación de una pena como la castración química, de llegar a ser posible, no cumpliría con la reinserción del condenado y menos, evitaría la reincidencia. Empero, desde otra perspectiva se tendría entonces que la pena de prisión – de ser posible la castración química– sería innecesaria, porque uno de los fines de la pena es la prevención especial. ¿Cuál sería la prevención por parte del Estado si el condenado no tiene opción de reincidir? ¡Qué contradicción!

Se ha dicho que: «La castración química es un tratamiento médico mediante el cual se le suministra a un individuo de manera regular, en este caso un violador o abusador sexual efectivamente procesado y condenado, ciertos medicamentos o sustancias químicas destinados a inhibir el deseo sexual. Fisiológicamente, la castración química actúa sobre la glándula hipófisis, en el cerebro, la cual es la encargada de la promoción de la producción hormonal en los testículos de la testosterona, hormona responsable de generar deseo sexual. Es importante resaltar que la castración química no tiene un efecto permanente: sus efectos cesan cuando se suspende el tratamiento médico»1. Si bien es cierto que existen medicamentos para inhibir el deseo sexual y la producción de testosterona, no es menos cierto que el uso de estos inhibidores, para que sea efectivo, debe mantenerse en el tiempo ya que su efecto es reversible. De lo anterior se colige que no es posible sostener que se pueda evitar la reincidencia y con mayor razón en un país con un sistema carcelario tan precario como el nuestro.

Agresores sexuales hay de diversas clases, por citar algunos: están los que no controlan el impulso sexual, los que disfrutan sometiendo a su víctima, los que extienden traumas del pasado, entre otras tantas patologías, lo que nos ubica frete a sujetos activos imputables e inimputables, este es otro asunto que no ha sido tenido en cuenta a la hora de plantear modificaciones legislativas.

Bajo el supuesto de que en Colombia la castración química se permitiera: ¿Podría aplicarse a todos los sujeto activos de la conducta que se pretende castigar? ¿La conducta de todo agresor sexual tiene su sustento en la libido? Claramente, ¡No!

Por lo anteriormente expuesto, me permito sostener que propuestas de éste carácter, además de inconstitucionales por vulnerar la dignidad humana que es “el pilar de nuestro sistema”, no son efectivas, no garantizan la prevención y tampoco disminuirán el delito.

A título ilustrativo es importante antes de terminar, hacer tres aclaraciones:

1. Con la entrada en vigencia de la ley 1098 de 2006 quedó prohíba la rebaja de penas por aceptación de cargos en cualquier conducta sexual con menor de 14 años.

2. Entre varias de las finalidades de la pena, ésta debe cumplir una función de prevención especial positiva, en otras palabras, con ella se busca la resocialización del penado. La Corte Constitucional ha señalado: « “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”2».

3. La redención de la pena «dejó de ser un “beneficio administrativo” limitado por el legislador para ser un “derecho” reconocido por la Ley.3» Por lo tanto, no puede entenderse como un beneficio otorgado a los infractores de la ley Penal, por ser parte de los instrumentos con que cuenta el Estado para que el condenado pueda resocializarse, en tal sentido, permitir la redención a quien ha cumplido con los requisitos para acceder a ella debe concebirse como el reconocimiento de un derecho.

Ya para terminar, es bueno recordar que las cárceles en Colombia NO son centros de resocialización e inserción social como sostienen muchos, y en este tipo de casos se yerra al proponer leyes desconociendo la existencia de normas rectoras.

Citas

Leer

Corte Constitucional, Sentencia T-718-15 M.P.Ibídem.

#YoEscriboYoLeoDerecho

* Abogada de la Universidad La Gran Colombia. Especializada en Derecho Penal y Criminología por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia.

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